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Nacional

MEDIACIÓN CIVIL Y COMERCIAL

Mediación prejudicial obligatoria

    La Ley Nº 26.589 de Mediación y Conciliación, promulgada el 3 de mayo de 2010 a través del Decreto Nacional Nº 619/2010 y publicada en el Boletín Oficial el 6 de mayo de 2010, establece con carácter obligatorio la mediación previa a todo proceso judicial (salvo las excepciones expresamente contempladas en su artículo 5) con el objeto de promover la comunicación directa entre las partes para la solución extrajudicial de la controversia.

Excepciones
    La mediación prejudicial obligatoria no será aplicable en los siguientes casos: acciones penales; acciones de separación personal y divorcio, nulidad de matrimonio, filiación, patria potestad y adopción; causas en que el Estado nacional, las provincias, los municipios o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o sus entidades descentralizadas sean parte; procesos de inhabilitación, de declaración de incapacidad y de rehabilitación; amparos, hábeas corpus, hábeas data e interdictos; medidas cautelares; diligencias preliminares y prueba anticipada; juicios sucesorios; concursos preventivos y quiebras; convocatoria a asamblea de copropietarios (artículo 10 de la ley 13.512); conflictos de competencia de la justicia del trabajo; y procesos voluntarios.

    En relación a los asuntos de familia mencionados en el párrafo anterior, cabe señalar que la mediación previa sí resulta obligatoria respecto de las cuestiones patrimoniales derivadas de aquéllos. Por lo tanto, según prevé la norma, el juez deberá dividir los procesos, derivando la parte patrimonial al mediador.

Mediación optativa

    En los casos de ejecución y desalojos la mediación será optativa para el reclamante sin que el requerido pueda cuestionar la vía.

Requisitos para ser mediador. Plazos

    Quienes sean mediadores debe cumplir con los siguientes requisitos: ser abogado, con tres años de experiencia; acreditar la capacitación que exija la reglamentación, haber aprobado un examen de idoneidad; estar inscripto en el Registro Nacional de Mediación y cumplir con las demás exigencias que se establezcan reglamentariamente. La norma establece la posibilidad de elegir mediador sin recurrir al sorteo.

Designación del mediador
La designación del mediador podrá efectuarse:
a) Por acuerdo de partes, cuando las partes eligen al mediador por convenio escrito;
b) Por sorteo, cuando el reclamante formalice el requerimiento ante la mesa de entradas del fuero ante el cual correspondería promover la demanda y con los requisitos que establezca la autoridad judicial. La mesa de entradas sorteará al mediador que intervendrá en el reclamo y asignará el juzgado que eventualmente entenderá en la causa. El presentante entregará al mediador sorteado el formulario debidamente intervenido por la mesa de entradas del fuero en el término de cinco (5) días hábiles;
c) Por propuesta del requirente al requerido, a los efectos de que éste seleccione un mediador de un listado cuyo contenido y demás recaudos deberán ser establecidos por vía reglamentaria;
d) Durante la tramitación del proceso, por única vez, el juez actuante podrá en un proceso judicial derivar el expediente al procedimiento de mediación. Esta mediación se cumplirá ante mediadores inscriptos en el Registro Nacional de Mediación, y su designación se efectuará por sorteo, salvo acuerdo de partes respecto a la persona del mediador.

Comparecencia personal y representación

    Las partes deberán comparecer personalmente y no podrán hacerlo por apoderado, exceptuándose a las personas jurídicas y a las domiciliadas a más de ciento cincuenta (150) kilómetros de la ciudad en la que se celebren las audiencias. El apoderado deberá contar con facultad de acordar transacciones.
Quedan eximidos de comparecer personalmente quienes se encuentren autorizados a prestar declaración por oficio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 407 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. La asistencia letrada es obligatoria. Se tendrá por no comparecida a la parte que concurriere a las audiencias sin asistencia letrada, salvo que las partes acordaren la determinación de una nueva fecha para subsanar la falta.

Conclusión del procedimiento
a) Con acuerdo. Cuando durante el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria se arribara al acuerdo de las partes, se labrará acta en la que constarán sus términos. El acta deberá ser firmada por el mediador, las partes, los terceros si los hubiere, los letrados intervinientes, y los profesionales asistentes si hubieran intervenido. Cuando en el procedimiento de mediación estuvieren involucrados intereses de incapaces y se arribare a un acuerdo, éste deberá ser posteriormente sometido a la homologación judicial.
b) Sin acuerdo. Si el proceso de mediación concluye sin acuerdo de las partes, se labrará acta suscripta por todos los comparecientes donde se hará constar el resultado del procedimiento. El requirente queda habilitado para iniciar el proceso judicial acompañando su ejemplar del acta con los recaudos establecidos en la presente ley. La falta de acuerdo también habilita la vía judicial para la reconvención que pudiere interponer el requerido, cuando hubiese expresado su pretensión durante el procedimiento de mediación y se lo hiciere constar en el acta.
c) Por incomparecencia de las partes. Si el proceso de mediación concluye por incomparecencia injustificada de alguna de las partes o por imposibilidad de notificación, se labrará acta suscripta por todos los comparecientes donde se hará constar el resultado del procedimiento. El reclamante queda habilitado para iniciar el proceso judicial, a cuyo fin acompañará su ejemplar del acta con los recaudos establecidos en la presente ley. La parte incompareciente deberá abonar una multa cuyo monto será equivalente a un cinco por ciento (5%) del sueldo básico de un juez nacional de primera instancia y cuya modalidad de percepción se establecerá por vía reglamentaria.

    Ejecutoriedad del acuerdo instrumentado en el acta de mediación. El acuerdo instrumentado en acta suscripta por el mediador será ejecutable por el procedimiento de ejecución de sentencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 500 inciso 4) del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Mediación Familiar

    La mediación familiar comprende las controversias patrimoniales o extrapatrimoniales originadas en las relaciones de familia o que involucren intereses de sus miembros o se relacionen con la subsistencia del vínculo matrimonial, a excepción de las excluidas por el artículo 5º inciso b) de esta ley. Se encuentran comprendidas dentro del proceso de mediación familiar las controversias que versen sobre: a) Alimentos entre cónyuges o derivados del parentesco, salvo los provisorios que determina el artículo 375 del Código Civil; b) Tenencia de menores, salvo cuando su privación o modificación se funde en motivos graves que serán evaluados por el juez o éste disponga las medidas cautelares que estime pertinentes; c) Régimen de visitas de menores o incapaces, salvo que existan motivos graves y urgentes que impongan sin dilación la intervención judicial; d) Administración y enajenación de bienes sin divorcio en caso de controversia; e) Separación personal o separación de bienes sin divorcio, en el supuesto del artículo 1294 del Código Civil; f) Cuestiones patrimoniales derivadas del divorcio, separación de bienes y nulidad de matrimonio; y g) Daños y perjuicios derivados de las relaciones de familia.

    Si durante el proceso de mediación familiar el mediador tuviese conocimiento de circunstancias que impliquen un grave riesgo para la integridad física o psíquica de las partes involucradas o de su grupo familiar, dará por concluida la mediación. En caso de encontrarse afectados intereses de menores o incapaces, el mediador lo pondrá en conocimiento del Ministerio Público de la Defensa a fin de que solicite las medidas pertinentes ante el juez competente.
Los mediadores de familia deberán inscribirse en el Registro Nacional de Mediación que organizará y administrará el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos. El Poder Ejecutivo nacional dictará la reglamentación que determinará los requisitos necesarios para la inscripción, que deberá incluir necesariamente la capacitación básica en mediación, y la capacitación específica que exija la autoridad de aplicación. A su vez, se crea la figura del co-mediador, denominado profesional asistente.

Registro Nacional de Mediación
El Registro Nacional de Mediación se compondrá de los siguientes capítulos:
a) Registro de Mediadores, que incluye en dos apartados a mediadores y mediadores familiares;
b) Registro de Centros de Mediación;
c) Registro de Profesionales Asistentes;
d) Registro de Entidades Formadoras.
El Registro de Mediadores tendrá a su cargo la autorización, habilitación y control sobre el desempeño de los mediadores.

    El Registro de Centros de Mediación tendrá a su cargo la autorización, habilitación y control sobre el funcionamiento de los mismos. Los centros de mediación deberán estar dirigidos por mediadores registrados.

    El Registro de Entidades Formadoras tendrá a su cargo la autorización, habilitación y control sobre el funcionamiento de las entidades dedicadas a la formación y capacitación de los mediadores.

    La reglamentación establecerá los requisitos para la autorización y habilitación de los mediadores, centros de mediación y entidades formadoras en mediación.
La organización y administración del Registro Nacional de Mediación será responsabilidad del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos.

    En la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo nacional contemplará las normas a las que deberá ajustarse el funcionamiento del Registro Nacional de Mediación y cada uno de sus capítulos.

    La aplicación del presente régimen quedará en suspenso para los juzgados federales en todo el ámbito del territorio nacional, hasta tanto se implemente el sistema en cada uno de ellos, de las secciones judiciales en donde ejerzan su competencia.

    Caducidad de la instancia de mediación. Se producirá la caducidad de la instancia de la mediación cuando no se inicie el proceso judicial dentro del año a contar desde la fecha en que se expidió el acta de cierre.

ANTECEDENTES QUE PERMITIERON ARRIBAR A SU DICTADO

NORMAS

  • Resolución Nº 297/91 del  Ministerio de Justicia de la Nación (hoy Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos). Creo una Comisión de Mediación encargada de elaborar un Programa o Plan Nacional de Mediación.
  • Decreto presidencial 1480/92 declara de interés nacional a este instrumento de resolución alternativa de conflictos y dispone la creación de un Cuerpo de Mediadores, una Escuela de Mediación y la realización de una experiencia piloto en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires. El plan estableció las siguientes acciones y objetivos:
    • Implementación de programas de mediación en distintos sectores de la sociedad -comunidad, escuelas, colegios profesionales, Poder Judicial- y su inclusión en los planes de estudio de las carreras universitarias;
    • creación de un Cuerpo de Mediadores cuyos miembros cumplieran con los requisitos de capacitación;
    • creación de una Escuela Nacional de Mediación con el fin de entrenar y capacitar mediadores, con especialización en mediación patrimonial y familiar, sin perjuicio de la ampliación posterior hacia otras especializaciones;
    • suscripción de convenios con organismos públicos y privados con el objeto de divulgar esta técnica de resolución de disputas.

    Cabe acotar que la Escuela Nacional de Mediación luego de su creación y de un período de organización quedó finalmente desactivada por resolución ministerial. La experiencia piloto de mediación conectada con la Justicia Nacional en lo Civil se dispuso por Resolución 983 del 26 de agosto de 1993 y finalizó en octubre de 2005 con el dictado de la ley de Mediación y Conciliación (llamada ley de Mediación Prejudicial Obligatoria). La experiencia incluyó juzgados con competencia patrimonial y juzgados con competencia en familia. Sus resultados fueron publicados en abril de 1996 por la Secretaría de Justicia del entonces Ministerio de Justicia de la Nación.

       

  • Ley 24573: Sancionada el 4 de octubre de 1995, promulgada el 25 de octubre de 1995 y publicada en el B.O. el 27/10/95. Comenzó a regir en la Justicia Nacional Civil y Comercial el 23 de abril de 1996, y en la Justicia Federal Civil y Comercial de la Capital Federal a partir del mes de agosto de 1996. La ley tiene en su ámbito de aplicación a todos los juzgados federales del país, aunque en virtud del art. 31 quedó en suspenso su aplicación y hasta la fecha no ha sido puesta en vigencia por no haberse implementado el sistema en los ámbitos de sus competencias.
    • Instituye la mediación prejudicial obligatoria para las causas que se inicien en la Justicia Nacional en lo Civil, Comercial y Federal Civil y Comercial con las excepciones establecidas en los art. 2 y 3 de la ley. En algunos casos (desalojo y procesos de ejecución) es optativo para el reclamante y en tal caso, obligatoria la concurrencia a la audiencia de mediación para el requerido.
    • Crea el Registro de Mediadores cuya constitución, organización, actualización y administración es responsabilidad del Ministerio de Justicia de la Nación (hoy Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos) a través de la Dirección Nacional de Medios Alternativos de Resolución de Conflictos (hoy Dirección Nacional de Promoción de Métodos Participativos de Justicia). Al mes de octubre de 2008 se encuentran inscriptos 4.513 mediadores, de los cuales 1946 están habilitados para el sorteo 1.946, autoexcluidos y bajas transitorias y definitivas 1546, suspendidos por sanciones o incumplimiento de la obligación de capacitación continua 461, y definitivamente por sanción 44 y por incompatibilidades y ausencia justificada 498.
    • El mediador podrá ser designado:
      • 1) Por acuerdo entre las partes – mediación privada 
      • 2)  A pedido del requirente y sin deducir demanda por sorteo de la Mesa General de Entradas de la Cámara del fuero que corresponda quien también sorteará juzgado y ministerio público que eventualmente intervendrá – mediación oficial
      • 3) Por propuesta del requirente se ofrece al requerido un listado de al menos ocho (8) mediadores, a fin de seleccionar uno para que lleve adelante la mediación; los mediadores propuestos deben tener distintos domicilios entre sí –mediación oficial. (art. 1º dec. ley 1.465/2007).
    • Se garantiza la confidencialidad y la mediación suspende el plazo de la prescripción liberatoria (art.29).
    • El acuerdo celebrado ante un mediador registrado tiene el valor de una sentencia judicial por lo que será ejecutable mediante el procedimiento de ejecución de sentencia previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN). Se requiere homologación sólo en el caso en que estén involucrados menores e incapaces (art. 12 del dec. 91/98).
    • Es prejudicial y obligatoria para una clase de casos (ej. daños, responsabilidad contractual, tenencia, alimentos), prejudicial y facultativa para otros casos (ej. ejecuciones, desalojos) (art. 3° de la ley 24.573), y no es de aplicación en otros casos (ej. causas penales, amparo, hábeas corpus, interdictos, etc) (art. 2° de la ley 24.573).
    • Los mediadores abogados que han completado el ciclo de capacitación (100 horas) y aprobado el examen, pueden inscribirse en el Registro que lleva el Ministerio de Justicia y quedan sometidos a educación continua.
    • Los servicios de mediación se prestan en las oficinas particulares de los mediadores.
    • La ley crea un fondo de financiamiento administrado por el Ministerio de Justicia, que, para los casos de falta de acuerdo, adelanta un monto fijo del que pudiera corresponder y finalmente el honorario se carga como costas en el juicio. (art. 23 y 24 de la ley 24.573).
    • El modelo adoptado legalmente corresponde a la  “mediación clásica – no evaluativa”.

Prórrogas

  • Ley 25.287: Sancionada el 19/4/2006; promulgada el 5/5/2006; publicada en el B.O.  9/5/2006.
  • Ley 26.094: Sancionada el 19/4/2006; promulgada el 5/5/2006; publicada en el B.O.  9/5/2006. Mediante esta ley se prorrogó el plazo previsto en el artículo 30 de la Ley 24.573, por el término de dos años a partir del vencimiento previsto en la Ley 25.287.
  • Ley 26.368: Sancionada el 16/4/2008; promulgada el 23/4/2008; publicada en el B.O. 28/4/2008. Esta ley prorrogó el plazo previsto en el artículo 30 de la Ley Nº 24.573.

Reglamentaciones

  • Decreto 1021/95 publicado en el B.O. 29/12/95, derogado por el decreto nº 91/98.
  • Decreto  nº 91/98 del 26 de enero de 1998, publicado en el  B.O. 29/01/1998.
  • Decreto 1465/2007 del 16 de octubre de 2007, publicado en el B.O. 19/10/2007. Este decreto modifica la Reglamentación de la Ley 24.573 y en el art. 4º establece modalidades para el cobro de los honorarios de los mediaciones y una nueva escala de montos aplicables a las mediaciones oficiales (sorteo y lista de ocho) y privadas. En ambas los honorarios pueden acordarse libremente, rigiendo subsidiariamente las pautas señaladas. El monto involucrado se determina por el acuerdo o la sentencia incluyendo los intereses.

MEDIACION PENAL: Programas víctima- ofensor

    En materia de mediación penal corresponde destacar que el Código Penal establece dos procedimientos que involucran la posibilidad de aplicación del sistema y que importan la extinción de la acción penal.

    Así, como primer hito corresponde aludir a la Suspensión del Juicio a Prueba (arts. 76 bis, ter, quáter CP). En el proceso de la aplicación del instituto es necesario convocar a la víctima del delito quien será escuchada en lo relativo al resarcimiento del daño, y en caso de aceptar el ofrecimiento que hiciera el imputado, ésta aceptación le veda el ejercicio de la acción civil que nace del delito.

    A su turno, el art. 293 del CPPN, establece que la suspensión del juicio a prueba se habrá de ventilar en una audiencia a la que convocarán las partes, las que podrán expresar sus pretensiones.

    Por otra parte, en materia de acción privada el Código Procesal Penal de la Nación dispone la citación judicial obligatoria a una audiencia (art. 424 del CPPN), de la que puede resultar la conciliación entre las partes. La no citación a esta audiencia impide la continuación del juicio.

    Paralelamente a estas posibilidades de aplicación del instituto de la mediación, que surgen de la legislación vigente, se han llevado adelante algunas experiencias piloto.

    Así en su momento algunos juzgados en lo correccional de la Capital Federal iniciaron un trabajo por el cual sometían determinadas causas a la mediación que llevaban adelante los mediadores del Ministerio de Justicia de la Nación, hasta que una acordada de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal impidió la prosecución de este interesante proyecto. Recientemente esa acordada fue modificada y la decisión de proponer a las partes la vía de la mediación queda librada al arbitrio del juez de la causa.

ESTADÍSTICAS

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MEDIACIÓN -Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil-

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-Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial-

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-Cámara Civil y Comercial Federal

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CONCILIACIÓN

    Aunque sabemos que no hay criterio unánime, pero sí mayoritario, denominamos conciliación al mecanismo por el cual un tercero ayuda a las partes a negociar sobre la base de sus intereses y necesidades, pudiendo emitir opinión.

Conciliación Intraprocesal Civil y Comercial

    El Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación (leyes 24.573 y 25.488) contempla la conciliación en los arts.36 inc.2, 309 y 360 inc.1º, éste último, regula la audiencia preliminar. La llamamos conciliación intraprocesal porque es la que los jueces deben convocar en el curso del proceso, una vez trabada la litis con todos los interesados. Se prevé que la audiencia debe ser presidida por el juez inexcusablemente, modificándose el sistema anterior que disponía la presencia del magistrado “bajo pena de nulidad”; como las nulidades procesales, en principio, son relativas, el consentimiento de las partes saneaba el vicio.

    La oportunidad es única porque en tanto el procedimiento es escrito, éste será el momento de intercambio directo entre las partes, sus abogados y el juez con miras a la auto composición del litigio. Es indispensable que el juez desarrolle un comportamiento activo, utilizando las técnicas aprendidas de la mediación, indagando en los reales intereses y señalando los beneficios de un acuerdo frente a los avatares de un juicio. Aunque tengan letrados apoderados, las partes también deben acudir a la audiencia para que se les pregunte sobre las características del hecho o relación, el monto que reclaman y aquello que necesitan, quieren o pueden. Será más fácil vertebrar un acuerdo sobre la base de mejor información y mayor compromiso de las personas que dan nombre a la carátula del expediente. La ayuda de los abogados es importante, sobre todo, si conocen el caso y tienen en mira la resolución del litigio de forma rápida y mutuamente satisfactoria.

 

SERVICIO DE CONCILIACIÓN LABORAL PREJUDICIAL OBLIGATORIA (SECLO)

  El conciliador puede proponer a las partes fórmulas de acuerdo, esta es la diferencia sustancial con el procedimiento de la mediación.

Normas

  • Ley 24.635: Sancionada el 10/04/1996; promulgada el 26/04/1996 y publicada en el B.O. 03/051996.

Reglamentación

  • Decreto 1169/96: aprobado el 16/10/1996 y publicado en el B.O. 18/10/1996.


Modificación

  • Decreto 1347/99, adoptado el 12/11/1999 y publicado en el B.O del 18/11/1999 y Resolución Conjunta MTySS N°898 y MJyDH N°1390 del 19/09/2006.
  •     El SECLO es un servicio de conciliación laboral obligatoria que creó la ley y entró en funcionamiento el 1 de septiembre de 1997. Supletoriamente, en la medida en que resulten compatibles, se rige por las normas de la Ley de Mediación Civil y Comercial 24.573, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y la ley 18345, con sus modificatorias. Es un organismo que aplica un método alternativo de Resolución de Conflictos Laborales en una instancia administrativa, previa y obligatoria a la vía judicial, la conciliación. La ley también contempla al arbitraje por elección de las partes y cuando no se ha logrado un acuerdo en la conciliación. En el campo del Derecho del Trabajo está directamente comprometido el orden público laboral. Esta característica trae aparejada las siguientes consecuencias:

  • La actividad del SECLO es más supervisada que la mediación.
  • Es restringido el número de Conciliadores Laborales (180). Actualmente en actividad se registran 171, de los cuales 4 se encuentran gozando de licencia o suspensión. Hay una nueva Conciliadora laboral asignada que no ha entrado en funciones aún.
  • La primer fecha de audiencia la fija el SECLO y no pueden notificarla los conciliadores, quienes son notificados de las mismas por un aplicativo propio. Lo mismo sucede con las notificaciones para las partes, que se realizan desde el organismo por un convenio suscripto con el Correo Argentino.
  • Se asemeja a los Mediadores, que los Conciliadores desarrollan su tarea en sus despachos privados y bajo su costo.
  • Otra diferencia importante es que los Conciliadores no pueden por sí homologar los acuerdos, que son revisados por el cuerpo legal del organismo y suscribe la homologación la Dirección del SECLO.
  • El trámite para el trabajador es gratuito, y tiene que estar acompañado bligatoriamente por un letrado patrocinante o representante gremial, para garantizar el consentimiento informado. En los últimos años se realizó un importante desarrollo en el tema informático, reduciendo los tiempos de atención de los usuarios, así como los tiempos de resolución de expedientes. Se pueden efectuar consultas sobre el estado del trámite a través de la página web: www.trabajo,.gov.ar/seclo.
  • Se confeccionó un Manual de Procedimientos Administrativos, para unificar y tornar más eficiente y uniforme la tarea administrativa interna. Se capacita en forma permanente a los empleados del SECLO; se creó una "Unidad Técnica Administrativa", que permite contestar dentro del término legal los oficios judiciales. Se instrumentó el cobro de las multas por incomparecencia aumentando de este modo considerablemente la asistencia a las mismas; por medio de la "Unidad de Organización Legal" se supervisa por parte del SECLO la tarea de los conciliadores laborales.
  • Se implementó el “Portal del Abogado”, para utilización exclusiva de los profesionales matriculados en el Colegio Público de Abogados de Capital Federal. A través del mismo se puede solicitar turnos vía Internet, lo cual conlleva mayor celeridad aún en el trámite.
  • El SECLO se adhirió desde el año 2001 al Programa Carta Compromiso con el Ciudadano implementado por la Secretaría de la Gestión Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros, lo que significó la aplicación de un sistema de gestión orientada a la calidad. En el año 2010 se creó la Unidad de Calidad y Comunicación, responsable de la política de calidad del organismo. Por medio de la misma se participó en el Premio Nacional a la Calidad en la Administración Pública y se implementaron las normas de calidad ISO 9001.
  • Durante el tiempo que lleva de vigencia, la Conciliación Laboral Obligatoria, ha establecido un promedio del 42% de acuerdos conciliatorios. Esta efectividad ha logrado que las causas judiciales se reduzcan a menos de un tercio de las que se recibían en los Juzgados Nacionales del Trabajo, antes de la creación del SECLO.
  • En tiempos efectivos, un trabajador logra poner fin a su conflicto con el empleador en el término medio de 30 días hábiles y se ha logrado que las causas judiciales se finalicen en el término medio de dos años (con las dos instancias), cuando antes de la creación del sistema la duración de un juicio laboral promediaba los cinco años.

CONCILIACION LABORAL INTRAPROCESAL

    Históricamente, la Justicia Nacional del Trabajo fue pionera en la implementación de un sistema de conciliación, obligatorio y previo a la iniciación de la demanda judicial.

    Así, se creó en el año 1944, mediante el Decreto-Ley 32.347/44 la Comisión de Conciliación y la de Arbitraje, dependiente de la Secretaria de Trabajo y Previsión.

    El proceso comprendía una instancia administrativa, en la que se interponía la demanda, se designaba una audiencia en la que se invitaba a las partes a arribar a una solución conciliatoria, y si no se concretaba la misma, la demandada debía contestar demanda, oponer excepciones, si las tuviere, y ofrecer la prueba, para lo cual se le confería un plazo de tres días. Posteriormente, la causa era remitida a los Juzgados Nacionales de Primera Instancia, donde tramitaba, hasta su conclusión. El proceso instituido por el decreto ley 32.347/44 era verbal, actuado y respondía a los principios de sencillez, rapidez y gratuidad.

    En el año 1969, con la sanción de la ley 18.345, de ordenamiento procesal, se dejó sin efecto la Comisión de Conciliación y se instauró un sistema netamente judicial. Es así que con tal modificación, se fijaron distintas audiencias que preveían la posibilidad de que se intente un acuerdo de partes mediante conciliación durante todo el proceso, teniendo el juez a su cargo la posibilidad de invitar a las partes a arribar a una solución en el caso, por otro medio alternativo de resolución de conflictos.

    Iniciada la demanda judicial ante el juzgado de primera instancia subsiste la posibilidad de arribar a una solución conciliatoria, pues la normativa prevé que el juez puede en cualquier estado del proceso reiterar las gestiones conciliatorias, ello sin perjuicio de las que obligatoriamente debe realizar, en oportunidad de celebrarse la prueba oral ( conf. art. 80 L.O.).

ESTADÍSTICAS LABORALES:

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ARBITRAJE

    El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (ley 25.488) en el libro Sexto Título 1, contempla el juicio arbitral, en el Título 2, el juicio de amigables componedores y en el Título 3, la Pericia arbitral. El juicio arbitral en derecho o equidad es voluntario para las partes y el laudo es vinculante.

    En material laboral el artículo 28 de la ley 24635 contempla el arbitraje voluntario.

    El arbitraje, en las múltiples formas que se ha ido desarrollando durante los últimos años, es un mecanismo de resolución de conflictos que requiere en nuestro país de actualización normativa acorde con las necesidades tanto nacionales (arbitraje doméstico) como internacionales. La audiencia del art. 360 del CPCC es una valiosa oportunidad para que el juez ofrezca a las partes este mecanismo en la forma o modelo adecuada al tipo de conflicto.

MULTIPUERTAS

    Quizás la forma de institucionalización más completa de la Resolución Alternativa de Disputas (RAD) en el sector público es el llamado Tribunal Multipuertas. Está concebido como un centro de resolución de disputas que se fundamenta en la tesis de que existen ventajas y desventajas para una caso específico que hacen aconsejable diferentes formas de resolución de disputas. Por lo tanto, en lugar de instalar una sola puerta para obtener un servicio de justicia, debe darse la opción de que los usuarios puedan acceder a la puerta que sea más apropiada a la naturaleza del caso o de las partes. En cierto sentido este modelo de tribunal para el futuro incluye entre los servicios no sólo a la jurisdicción sino a una variedad de programas RAD entre las derivaciones posibles.

    Una Mesa de Entradas centralizada y un centro de diagnóstico para escrutar los casos para posterior derivación al método de solución más adecuado al caso, es lo que caracteriza al modelo Multipuertas para diferenciarlo de otro tipo de programas conectados a los Tribunales. En el Multipuertas, el diseño, implementación y coordinación de los servicios de resolución de disputas se llevan a cabo dentro de los tribunales. Se trata de un Centro multifacético que ofrece además del clásico tribunal otros servicios de justicia.

    Un poco de historia sobre la gestación de este modelo se remonta a la segunda semana de abril de 1976, cuando bajo los auspicios de la “American Bar Association”, la “Judicial Conference of the United States” (presidida por el titular de la Suprema Corte de Justicia, Warren Burger) y la “Conference of State Chief Justices”, se reunió la Conferencia denominada “National Conference on the Causes of Popular Dissatisfaction with the Administration of Justice”, más conocida como “Pound Conference”. Fue convocada por el juez Burger, llevada a cabo en St. Paul, Minnesota pues allí, el fundador del sociologismo jurídico, Roscoe Pound, lanzó en 1906, la proclama inicial del movimiento de reforma procesal: “Causas de la Insatisfacción con la administración de justicia”, dedicada única y exclusivamente a encontrar nuevos caminos para la solución de disputas. Académicos, miembros del Poder Judicial y juristas se entregaron a la consecución de este fin. El Profesor Frank Sander de la Univer­sidad de Harvard ofreció un enfoque absolutamente novedoso a fin de reducir la demanda del usuario sobre los tribunales de justicia: el Tribunal Multipuertas. Sander consideraba injustificado desaprovechar el tiempo y el talento de los jueces, quienes debían resolver cuestiones sin complejidad jurídica, en vez de dedicarse a los asuntos de mayor complejidad. Los primeros eran de simple resolución, mediante la aplicación estandarizada de principios incontestables a situaciones de hecho que encajaban en ellos, lo que podía ser transferido al terreno administrativo, tal la experiencia de Japón y el Reino Unido. Incluso, la Junta de reclamos públicos de Suecia, que al recibir una denuncia intenta una mediación y, a falta de acuerdo entre las partes, emite recomendaciones no obligatorias. Y si el diferendo no concluye, recién la parte está habilitada para promover demanda ante los tribunales de menor cuantía.

    Tras un cuidadoso estudio de la idea del Multipuertas, la Comisión de Resolución de Disputas de la American Bar Asso­ciation (Asociación de Colegios de Abogados de Estados Unidos) identificó tres ubicaciones para programas experi­mentales: Tulsa (Oklahoma), Houston (Texas) y Washington D.C., a fin de determinar si este concepto podría mejorar la administración de justicia. Los objetivos de la experiencia eran los de proveer fácil acceso a la justicia, establecer redes que reducirían o eliminarían la frustración del ciuda­dano, y desarrollar y mejorar programas para llenar las brechas en el servicio, a fin de tornar disponibles más puertas por las cuales las disputas podrían resolverse.

    El programa experimental se estableció en 1985 en la Superior Court of the District of Columbia. El ingreso de causas se refiere a un proceso de análisis que identifica diversos modos en que pueden llegar a ser resueltas.

    La Mesa de Entradas o de admisión (“intake”) de un Tribunal Multipuertas tiene especialistas cuya tarea consiste en determinar cuál es el servicio más apropiado para resolver la cuestión que le es sometida. Los especialistas están entrenados para examinar el tipo de caso, evalúan sus características a través de la historia y dinámica del conflicto, buscan averiguar si existen amenazas personales o de daño a la propiedad, si se trata de cuestiones de hecho o de derecho, como también si están ante un planteo simple o complejo. Valoran además la intensidad de la relación entre las partes contendientes y la cantidad de partes involucradas, y su situación económica. Verifican la voluntad de las partes para participar en la búsqueda de soluciones y cualquier posible consecuencia de la derivación propuesta.

    Durante la entrevista de ingreso de la causa, se discuten con el presentante los diversos factores de la disputa y de las personas. El especialista utiliza un protocolo de derivación para enviarlos a la agencia correspondiente. A tales fines se considera los requerimientos financieros, disponibilidad de servicios, probabilidad de sanciones, la eventual necesidad de producir prueba. Luego de la evaluación y asesoramiento, el especialista y el presentante en conjunto deciden cuáles serán los pasos más apropiados a seguir para resolver el conflicto y sugieren un plan de acción.

    Si la situación se adecua a ello, el especialista toma contacto con la contraparte en un intento de avenir a las partes. Las derivaciones o las puertas que se ofrecen son variadas, entre ellas se cuenta con la negociación directa, la mediación, la facilitación, la evaluación neutral previa, el arbitraje no vinculante, el arbitraje de consumo y el arbitraje unilateralmente vinculante. Además de las derivaciones a las REDES que se van construyendo con organizaciones gubernamentales y no gubernamentales. Asimismo, en algunos casos la oficina realiza el seguimiento de los casos; sin embargo, es importante destacar que no se convoca a la otra parte a los fines de lograr una solución acordada. Esta tarea quedaría en manos del eventual mediador que intervenga o del responsable del método elegido.

    El Programa Justicia en Cambio, Sociedad Civil, Abogados y Jueces por una Nueva Administración de Justicia, invitó a expertos a dictar conferencias en nuestro medio acerca del Sistema Multipuertas con asiento en los Tribunales y también con asiento en instituciones de la sociedad civil, tales como los Colegios de Abogado. Surgieron diferentes iniciativas como ser la Oficina Multipuertas de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.  Se dispuso por Acordada 997 del 13/11/2001, crear un Sistema Multipuertas que ofrece sus servicios en la Planta Baja de Lavalle 1220. Se requirió la cooperación del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos quien proveyó de mediadores inscriptos en el Registro de Mediadores y conocedores del tema. Se inauguró el 20 de diciembre de 2001 y prestó servicios hasta el 31 de diciembre de 2002 en el que cesó la experiencia piloto. Con posterioridad por Acuerdo 1025 del 09/03/2004 reabrió sus puertas. Si bien los servicios que se brindan consisten principalmente en escuchar el conflicto y producir las derivaciones necesarias a la RED que se ha construido, constituye sin lugar a dudas un centro de atención y de acceso a justicia a los habitantes.

    En julio de 2010, el Máximo Tribunal y el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación inauguraron la segunda Oficina Multipuertas de la Ciudad de Buenos Aires, ubicada en Av. de los Inmigrantes 1950 (Tribunales de Retiro).

ESTADÍSTICAS

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› Estadísticas a seis años de la Inauguración Multipuertas Lavalle-

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OFICINA DE VIOLENCIA DOMÉSTICA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante la Acordada N° 33/04 dispuso constituir un grupo de trabajo para que elabore el proyecto de una Oficina de Atención para Casos de Violencia Doméstica, con funcionamiento las 24 horas del día, todos los días del año, que garantice el efectivo acceso a justicia de los peticionarios y provea a los jueces de los recursos necesarios para ejercer plenamente su labor jurisdiccional.

    A través de las Acordadas N° 39/06 y 40/06 se aprobaron el Proyecto de Creación y el Reglamento de la Oficina de Violencia Doméstica.

    Ésta desarrolla sus actividades las 24 horas, todos los días del año, para poder ofrecer a la persona afectada la posibilidad de solicitar una intervención judicial en cualquier momento sin las limitaciones impuestas por los horarios de atención de las distintas dependencias del Poder Judicial.

    La atención de los casos se encuentra a cargo de un equipo interdisciplinario integrado por profesionales abogados, médicos, psicólogos y trabajadores sociales. Estos equipos realizan las entrevistas con las personas afectadas, reciben su relato y le informan acerca de los cursos de acción posibles a seguir. Una vez que la persona decide el proceso a seguir, se efectúan las derivaciones que correspondan. La Oficina tendrá, entre sus objetivos, el mitigar el problema que afecta a sectores que se encuentran en una situación especial de vulnerabilidad y facilitar el acceso a justicia. Luego de las derivaciones, se realiza el seguimiento de los casos que ingresaron para poder contar con estadísticas oficiales completas vinculadas con la violencia doméstica.

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ESTADÍSTICAS

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PROTECCIÓN Y RESTITUCION DE NIÑOS

Red Nacional de jueces de familia para la protección y restitución internacional de niños

  • Dra. María Victoria Famá - titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 92 -