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Buenos Aires
MEDIACIÓN

   En la provincia de Buenos Aires, si bien hasta la reciente sanción de la ley 13.951, no había existido ley que regule la mediación ni otras formas alternativas de resolución de conflictos, no obstante, se habían presentado diversos intentos de sanción legal, cuya disyuntiva se centraba en la alternativa de que el rol de mediador recayera en un profesional del derecho solamente, o que puedan acceder a tal función egresados de diversas áreas. Este conformaba el eje del debate, toda vez que existían diversas propuestas al respecto. Así, la del Colegio de Abogados, que transitaba por un ámbito de actuación restringido a sus integrantes; y la que se encontraba elaborando la Subsecretaría de Justicia.

    A su vez, instituciones integrantes del Colegio de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de Buenos Aires han realizado trabajos cubriendo ambas posibilidades e incluso en la Asociación de Magistrados y Funcionarios de Morón funciona un centro de Negociación y Mediación y cuenta con una Escuela de Capacitación.


    La Constitución Provincial en su artículo 174 prevé el establecimiento para causas vecinales y de menor cuantía de un procedimiento predominantemente oral, que garantice inmediatez, informalidad, celeridad, accesibilidad y economía procesal, lo cual fue atendido por la ley 11.922, dando soporte normativo a experiencias de mediación penal, y dió lugar a la sanción de la ley 13.433 referida a la resolución alternativa de conflictos penales, que se instrumenta en el seno del Ministerio Público.

    En este estado se sanciona el 23 de diciembre de 2008 la citada ley 13.951 que establece el régimen de mediación como método alternativo de resolución de conflictos judiciales en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, declarándolo de interes público.


   Dicha ley -en proceso de reglamentación- establece dos tipos de mediación: la voluntaria; y la obligatoria. En el primer sistema puede intervenir como mediador cualquier egresado con título universitario de grado, con una antiguedad mínima de 3 años en el ejercicio profesional y debidamente matriculado. Debe además haber aprobado un Plan de Estudios de especialización. Los acuerdos alcanzados no son homologables, por ende, carecen de ejecutoriedad.

    En el segundo sistema de mediación obligatoria, el cual permite el intento de una anterior mediación voluntaria, se reclama su tránsito y agotamiento como requisito para iniciar el juicio propiamente dicho. Para ser mediador se exige título de abogado con tres años de ejercicio profesional, curso de capacitación y matrícula de mediador, creándose un Registro de mediadores. El acuerdo al cual se arribe es homologable y ejecutable ante el juez de la homologación. De no arribarse a él queda habilitada la vía judicial.


Mediación Penal

A partir de la reforma legislativa procesal penal puesta en vigencia el 28 de septiembre de 1998, se dio paso en Provincia de Buenos Aires, a la instalación del Sistema Penal Acusatorio. Entre los nuevos postulados (artículos 86 siguientes y concordantes del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires) y dentro del marco de la  también novedosa Ley de Ministerio Público (Art. 38 y 45 Inc. 3) se dieron los primeros lineamientos normativos, a partir del principio de oportunidad procesal, para la creación  de diferentes Centros de Mediación  y Conciliación Penal

Se organizan dentro del ámbito del Ministerio Publico bajo la dependencia de las Fiscalías Generales Departamentales, bajo el amparo de las creadas Área Social. Estas Áreas se conformaron de manera disímil en toda la provincia. Las experiencias que se fortificaron fueron las que constituyeron Centros o Secretarias uno de Asistencia a las Víctimas del Delito y otro de Mediación y Conciliación Penal, compartiendo en general el Equipo Técnico.

Proceso

Se entendió a la Mediación Penal, como un proceso de solución alternativa de conflictos. Este proceso se iniciaba por pedido de la víctima per se o por intermedio del CAVD4; (Centro de Asistencia a las Victimas de Delito) por pedido de los ofensores per se o por intermedio de la Defensa particular u oficial y también por disposición del Juez de Garantías.

Materialmente; se iniciaba un Incidente (que era copia de la Introducción Penal Preparatoria (IPP3) que tramitaba en forma separada de la IPP principal quedando ésta dentro de la órbita Fiscal de Instrucción, continuando con la investigación del hecho denunciado.

El proceso consta de una etapa de admisibilidad formal en relación al hecho y a las víctimas. Luego se convoca al denunciado, cabiendo la posibilidad de convocar como colaboradores, a terceros que sin ser víctimas u ofensores, pueden colaborar con el despeje, resolución del conflicto.  Al igual que la actual ley de Mediación Penal el proceso se caracteriza por su: inmediatez, celeridad, informalidad, oralidad, voluntariedad, gratuidad, neutralidad y confidencialidad.

De ser posible se llevan a cabo audiencias de mediación con la víctima y ofensor presentes y a veces se terceriza por medio del funcionario a cargo para poder llegar a un acuerdo. Del acuerdo suscripto se realizaba un seguimiento que varía en base a las posibilidades de las partes, del hecho y del acuerdo.

En aquel primer momento, la temática tratada eran los delitos de usurpaciones, lesiones, daños, problemas de vecindad, amenazas, retenciones indebidas, estafas, hurtos, exclusiones del hogar, impedimento de contacto e incumplimiento en deberes de asistencia familiar. También se han llevado a cabo en delitos más graves, por temas conexos al delito principal, donde el fiscal lo remite con expresa indicación del tema mediable en esa IPP.

Nótese que en este inicio los criterios de aceptación de un caso para ser sujeto a mediación penal eran la voluntariedad de las partes, su estado psicológico y anímico y la posibilidad real de abordar el conflicto, ya que no se contaba con ninguna legislación que lo estableciera.

Con fecha 21 de diciembre del 2005, se sanciona el Régimen de Resolución Alternativa de Conflictos Penales; promulgándose el   9 de enero del 2006.

Esta ley toma las experiencias previas, (descriptas anteriormente) y crea Oficinas de Resolución Alternativa de Conflictos (ORAC) Departamentales, dependientes del Ministerio Público. Su finalidad es que el Ministerio Público utilice dentro de los mecanismos de resolución de conflictos, la mediación y la conciliación a los fines de pacificar el conflicto, procurar la reconciliación entre las partes, posibilitar la reparación voluntaria del daño causado, evitar la re-victimización y promover la autocomposición, en un marco jurisdiccional y con pleno respeto de las garantías constitucionales, neutralizando a su vez, los prejuicios derivados del proceso penal.

Es viable la intervención en cada caso en que los Agentes Fiscales deriven una Investigación Penal Preparatoria, siempre que se trate de causas correccionales. Siendo casos especialmente susceptibles de sometimiento al presente régimen:

a) Causas vinculadas con hechos suscitados por motivos de familia, convivencia o vecindad.
b) Causas cuyo conflicto es de contenido patrimonial.
En caso de causas en las que concurran delitos, podrán tramitarse por el presente procedimiento, siempre que la pena máxima no excediese de seis años.
No procederá el trámite de la mediación penal en aquellas causas que:
a) La o las víctimas fueran personas menores de edad, con excepción de las seguidas en orden a las Leyes 13.944 y 24.270.
b) Los imputados sean funcionarios públicos, siempre que los hechos denunciados hayan sido cometidos en ejercicio o en ocasión de la función pública.
c) Causas dolosas relativas a delitos previstos en el Libro Segundo del Código Penal, Título 1 (Capítulo 1 – Delitos contra la vida); Título 3 (Delitos contra la integridad sexual); Título 6 (Capítulo 2 – Robo).
d) Título 10 Delitos contra los Poderes Públicos y el orden constitucional.

No se admitirá una nueva medición penal respecto de quien hubiese incumplido un acuerdo en un trámite anterior, o no haya transcurrido un mínimo de cinco años de la firma de un acuerdo de resolución alternativa de conflictos penal en otra investigación.

A los fines de garantizar la igualdad ante la ley, el Ministerio Público deberá arbitrar mecanismos tendientes a unificar el criterio de aplicación del presente régimen.

Proceso Penal Juvenil

Con la llegada de la reforma procesal en el ámbito del Derecho de los Jóvenes en conflicto con la Ley penal, poniéndose la Provincia de Buenos Aires en línea con los tratados, normas internacionales y constitucionales, surge aquí también la posibilidad de iniciar Procesos Restaurativos Juveniles - La ley de Mediación Penal provincial, “ut supra” mencionada,  establece que no será aplicable cuando las víctimas sean personas menores de edad con las excepciones de la Ley 13944 y 24270 -

Así la propia legislación establece el principio de remisión, en aplicación al derecho penal mínimo y los demás tratados internacionales que ponderan el mejor interés del niño (Interés Superior del Niño),  cuando dice: ARTÍCULO 40. “Los Agentes Fiscales podrán no iniciar la persecución al niño por la supuesta comisión de un hecho ilícito, o abandonar la ya iniciada, cuando consideren que ello resulta conveniente para la mejor solución del conflicto jurídico penal o para el futuro del niño. La víctima podrá oponerse a la decisión del Fiscal, ante el Fiscal General Departamental dentro de los diez (10) días de dictada la Resolución.”

Dotando asimismo la posibilidad planteada por el Art. 43, que da lugar a un proceso de mediación penal en causas graves, si así lo considera necesario.

Ver Ley 13433

CASAS DE JUSTICIA


    A nivel oficial y dentro del Poder Judicial funcionan desde años atrás las denominadas Casas de Justicia, donde en colaboración con instituciones locales (municipios, iglesias, etc.) funcionarios del Ministerio Público, en particular de la Defensa, concurren habitualmente con la finalidad de propender el acceso a medios alternativos de solución de conflictos. Las Casas de Justicia se encuentran fuera de las cabeceras departamentales a fin de descentralizar las posibilidades de acceso, procurando una mayor inmediatez.

Defensorías civiles descentralizadas en Casas de Justicia, informe

OFICINA DE ATENCIÓN A LA VÍCTIMA


    A su vez, a través de la ley 12.061 se establece, a nivel de las Fiscalías de Cámara Departamentales, el área de asistencia a la víctima, que procura no sólo atender los reclamos de los litigantes relacionados con la misma, sino brindar información a los interesados.

Fuero de Familia:
    Dentro del procedimiento del fuero de familia existe la denominada etapa previa ante el Consejero de Familia, en la que se procura un avenimiento entre las partes; ya fuera total o parcial. Lo cual se repite ante el tribunal luego en la audiencia preliminar, destinada a un acercamiento entre las personas en conflicto y eventualmente se trata de acotar la prueba propuesta.

    En el Fuero Civil y Comercial el artículo 36 del ritual otorga atribuciones que transitan en igual sentido. Siendo herramienta válida para el juez protagonista y no mero espectador. Existen estudios y trabajos en marcha destinados a la instauración de la audiencia preliminar (tipo art. 360 del CPCC de Nación).

    Por último, instituciones como el Colegio de Abogados de San Isidro cuenta con un Tribunal Arbitral de acceso libre para el ciudadano interesado en resolver un conflicto. Ello como propuesta que procura descomprimir la carga litigiosa.

    En otro orden de cosas y por acuerdo 3.180 del 1ro. de diciembre de 2004, la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires crea en su seno la Secretaría de Resolución de Conflictos, a fin de lograr la optimización de las relaciones laborales de los cuadros que conforman su estructura funcional (art. 161, inc. 4º y 164 de la Constitución Provincial y 32, incisos b, d, i y s de la ley 5827. Ello tendiente a agotar los esfuerzos para resolver los conflictos interpersonales que afecten o puedan afectar la funcionalidad del Poder Judicial desde su recurso humano.

OFICINA DE VIOLENCIA DOMÉSTICA

Convenio de Cooperación suscripto entre la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires:

JUECES DE PAZ

    La competencia material de la Justicia de Paz de la Provincia, delineada en el art 61 de la ley 5827, presenta características de excepción, en tanto distingue conforme el ámbito geográfico una configuración amplia o restringida según su proximidad con la Capital Federal.

    La principal diferencia de las órbitas resultantes finca en figuras propias del derecho de familia, usucapión, desalojo, y sucesión, atendidas únicamente en los Juzgados de Paz del interior provincial. Mantienen en común limitadas competencias en materia registral y penal, agregándose por fuera del marco orgánico normativo, y desordenadamente, competencias variadas que abarcan desde relaciones de consumo hasta contravenciones municipales.

    En cuanto a las mencionadas figuras de familia, existen limitaciones respecto del fuero “ordinario”. Varias contiendas negativas de competencia permitieron al imperfecto sistema de casación provincial marcar la diferencia entre la especialización del fuero de familia y la indiscriminada competencia asignada en tal materia a los Juzgados de Paz. Mientras en aquel impera un procedimiento específico caracterizado por una etapa prejudicial con equipo interdisciplinario incluido, los Juzgados de Paz afrontan competencias múltiples con predominancia oral, informal, y con preferencia a la conciliación, amén de carencias logísticas imaginables no bien se traspone el ejido de la cabecera departamental.

    De la lectura del art. 828 del C.P.C. también puede extraerse cierta confusión, cuando manda en los procesos de familia tramitados en la Justicia de Paz a estar a los procedimientos establecidos para los mismos. De allí que algunas cámaras departamentales al resolver cuestiones de competencia se preguntaran por la factibilidad de imprimir al trámite las mismas reglas procesales que en las cabeceras departamentales.

    Con la reciente reforma del Código Civil también se ha planteado la competencia de los Jueces de Paz en el supuesto de petición unilateral de divorcio (art. 437 del C.C.C.N.) al inhibiese varios de ellos. Las cámaras departamentales confirmaron las declaraciones de incompetencia por entender excedida la competencia excepcional que estos poseen, sosteniendo únicamente el supuesto del mencionado art. 61, apart.II, inc. “a”.

    Algo no previsto expresamente en la enumeración de la competencia de familia que afrontan los Jueces de Paz, refiere al discernimiento judicial de la tutela. Cuestión abordada de manera única por la Cámara Civil y Comercial de Trenque Lauquen que entendió competente al Juez de Paz aplicando el criterio definitorio del centro de vida, donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia. Así lo resolvió, conforme el art. 3° inc. f, Ley 26.061, y sujetando el procedimiento local a la consonancia que debe mediar con el nacional, y con el fin de asegurar la efectividad de los derechos consagrados en la legislación sustancial.

PUEBLOS ORIGINARIOS

Nomenclador Centralizado de Intérpretes de Lenguas de Pueblos Originarios

En la provincia de Buenos Aires 32 comunidades cuentan con personería jurídica que pertenecen a los pueblos Mapuche, Tehuelche, Guaraní, Qom y Kolla.
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires creó –resolución 3.792/14- el Nomenclador Centralizado de Intérpretes de lenguas de Pueblos Originarios que funciona bajo la órbita de la Secretaría de Servicios Jurisdiccionales y es supervisado por el máximo tribunal bonaerense.
En el Nomenclador se han inscripto
La resolución establece “invitar al Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (INAI) y al Consejo Provincial de Asuntos Indígenas dependiente de la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia, a través de sus respectivos Registros de Comunidades Indígenas, a postular hasta tres (3) miembros por cada comunidad debidamente registrada, que reúnan condiciones de idoneidad en el manejo de su lengua de origen, fluidez en la traducción al idioma oficial y cumplan con los demás requisitos exigidos a los peritos, de conformidad al Acuerdo N° 2728”.

Mesa de Diálogo

A través del decreto 3361/2007 se creó la Mesa de Diálogo en el marco del Consejo Provincial de Asuntos Indígenas que funciona. Se trata de un espacio de codecisión a cargo de las políticas públicas que involucren a los pueblos originarios en la provincia.

 

PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE NIÑOS

Red Nacional de jueces de familia para la protección y restitución internacional de niños

  • Dra. María Julia Abad

Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción internacional de Menores (en adelante CH 1980):