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San Juan

 

MEDIACIÓN

Experiencia Piloto

    En nuestra provincia se instrumentó la experiencia piloto a partir del 22 de mayo de 1998, mediante un “Convenio Marco”, celebrado entre la Corte de Justicia y el Foro de Abogados de San Juan, cuya finalidad fue la de convocar a un período experimental y de observación relativo al instituto de la mediación, como etapa previa a los procesos judiciales propiamente dicho. El antecedente para esta etapa fue la Ley Nacional N° 24.573. Mediante aquél convenio, la Corte de Justicia tomó a su cargo la asignación de los Juzgados que llevarían a cabo la etapa experimental, y el Foro de Abogados habilitaría el Registro Letrado de Mediadores, que a su vez, había sido creado por resolución de su Directorio; además, esa institución, se comprometía a convocar a todos los matriculados que se hubieren capacitado en la especialidad, a proceder a la inscripción. Ejecutando este compromiso, remitió a la Corte de Justicia el listado de Abogados Mediadores y a su vez, la Corte mediante Acuerdo de Superintendencia N°60/98 asignó los juzgados que transitarían esta experiencia. Esta tarea recayó sobre los dos juzgados de familia, los juzgados civiles de quinta y octava nominación; los cuatro juzgados letrados de paz de la Capital y la Defensoría de Pobres y Ausentes N° 6.

    Debido a razones operativas esta experiencia piloto se puso en marcha a partir del primero de marzo de 1999, fecha que fue fijada por acuerdo N°03/99. Mediante acuerdo N° 22/02 la Corte de Justicia amplió la experiencia piloto al resto de los juzgados del fuero civil, y de los juzgados de paz letrados del Gran San Juan, correspondiente a los departamentos de Rawson, Santa Lucía, Rivadavia y Chimbas.

Tipo de norma y año

  • Ley 7.454: sancionada el 19/12/2003. Dispuso su entrada en vigencia a partir del 1º de enero del 2004, pero luego por razones operativas (se publicó en el Boletín Oficial el 13 de Agosto de 2004) se prorrogó esa fecha hasta diciembre de ese mismo año que comenzó a operar en el ámbito del Poder Judicial. Esta ley instituyó, en todo el territorio de la provincia, y declaró de interés público provincial la práctica de la mediación como método de resolución pacífica de controversias en el ámbito comunitario, escolar y judicial. La autoridad de aplicación en los dos primeros casos es el Poder Ejecutivo de la provincia a través de los Ministerios de Justicia y de Educación respectivamente, mientras que en el Poder Judicial la autoridad de aplicación es la Corte de Justicia, a cuyo fin y por disposición de la ley creó el Centro Judicial de Mediación, dependiendo jerárquicamente de la Secretaría Administrativa de la Sala Tercera de Superintendencia de ese tribunal.
  • Acuerdo General Nº 23/04, del 27 de octubre de 2004, la Corte de Justicia reglamentó la ley en lo atinente a la mediación judicial.
  • Ley 7.675: sancionada el 23 de diciembre de 2005. Dispuso su entrada en vigencia a los 45 días de su publicación. Se publicó en el Boletín Oficial del 13 de enero del 2006. Esta ley instituyó la mediación previa obligatoria a todo juicio en que la provincia, sus entes descentralizados y empresas y sociedades provinciales sean parte (actora o demandada). Dispone que toda persona que pretenda demandar al Estado provincial o cuando éste se proponga iniciar una acción judicial, previo abrir la instancia judicial, se presentará ante la Mesa de Entrada Única de Causas del fuero que corresponda, peticionando la apertura del proceso de mediación, el que se lleva a cabo mediante un formulario emanado por la Corte de Justicia que se encuentra en las bocas de expendio de las Mesas de Entradas Únicas, o en el recinto del Centro Judicial de Mediación.

   Esta ley ha sido declarada de orden público; es aplicable aún de oficio, y alcanza a las causas que se encuentren en trámite al tiempo de su entrada en vigencia y en las que no se hubiere clausurado el término de prueba. El juez no deberá admitir actuaciones que impliquen introducción de la instancia judicial, sin que sean acompañados del respectivo certificado que de cuenta del fracaso de la mediación. Una vez que el juzgado de origen haya cumplimentado con la notificación y vista a la futura demandada que prevé el Art. 5º, remitirá al Centro Judicial de Mediación el aludido formulario. Allí, se recepta el caso, se sortea al mediador y continúa el procedimiento de mediación conforme las previsiones de la ley 7.454 por remisión expresa formulada por la ley 7.675. De mediar acuerdo, se confecciona el convenio, el que debe ser aprobado por el fiscal de estado en el supuesto de que no haya actuado personalmente en el procedimiento, y por el Poder Ejecutivo. Aprobado por éste, se solicita la homologación al juez interviniente.

Formas de acceder al proceso de mediación
Ley 7.454: 1) A pedido de parte, 2) Oficiosamente; 3) Previa - Facultativa; 4) Extrajudicial.

  • 1) A pedido de parte: Se opera en cualquier etapa del proceso, a pedido de cualquiera de las partes y en todas las instancias. Variante: actora, antes de trabarse la litis solicita mediación; solo obla el 50% del sellado.
  • 2) Oficiosamente: supuestos previsto por el art.11 en sus tres incisos: a) causas que tramiten con beneficio de litigar sin gastos a excepción de las excluidas (art. 13 de la ley); b) cuando por su naturaleza, complejidad objeto del conflicto o cualquiera otra razón, el juez estimare conveniente la derivación y c) causas por alimentos, régimen de visitas, tenencia de hijos y conexas con éstas.
  • 3) Previa Facultativa: a pedido de parte previo a la interposición de la demanda, se inicia mediante la presentación de un formulario ante la Mesa General de Entradas Única, quien procede al sorteo a los fines de la adjudicación al juzgado en que recayere.
  • 4) Extrajudicial: se lleva a cabo fuera del recinto de tribunales, pero se acude a la jurisdicción con el objeto de solicitar la homologación del acuerdo. También se asigna por sorteo a través de la Mesa General de Entradas Única.

Ley 7.675:

    El acceso a la instancia mediadora es obligatoria y previa a la interposición de la demanda cuando el estado provincial es parte.

Antecedentes del dictado de las leyes:

    Los antecedentes que permitieron arribar al dictado de la Ley 7.454 fueron la experiencia piloto transitada y los buenos resultados obtenidos de otras jurisdicciones que ya contaban con un marco normativo. Lo remarcable de esta normativa fue la previsión de la práctica de la mediación en los tres ámbitos referidos y la inclusión y regulación de la mediación extrajudicial (oficinas o centros de mediación privada).

    En relación a la Ley 7.675, su característica innegable es la participación en el proceso de mediación del estado provincial, entendiendo que lo que facilitó su dictado fue -entre otras cuestiones- el hecho de que en la anterior ley (7.454) no se excluyera de manera expresa la participación de la provincia en la instancia mediadora.

Carácter
Ley 7.454 : Voluntaria
Ley 7.675: Obligatoria en todos los supuestos en que el estado provincial sea parte. Es prejurisdiccional.

 Resulta importante mencionar que el 20 de marzo de 2009 se sancionó la ley nº 7.967, que modifica parcialmente la ley 7.675. Aquí se incorpora la intervención del Estado provincial cuando actúe en calidad de tercero voluntario u obligado. En los casos de expropiaciones irregulares o inversas, se prevé la mediación como paso previo.

    En cuanto a las normas de procedimiento, además de la intervención de la Fiscalía de Estado, la nueva ley agrega la de la Asesoría Letrada de Gobierno y el órgano correspondiente a quien se pretenda demandar, pudiendo estos dos últimos coadyuvar con la Fiscalía de Estado, exclusivamente en el trámite de mediación.
De mediar acuerdo, se confeccionará el respectivo convenio, el que será aprobado por el Fiscal de Estado y por el Poder Ejecutivo, a cuyos efectos el primero de ellos remitirá el acuerdo a la Asesoría Letrada de Gobierno.

Tipos de mediación

   En ambas leyes la modalidad es oficial pública. En la ley 7.454 se prevé la mediación extrajudicial cuando las partes sin instar el procedimiento judicial acuden a la mediación privada.

    El Poder Judicial de la provincia es el responsable del sistema de mediación en el ámbito judicial y tiene a su cargo el desarrollo del proceso. Respecto de la mediación extrajudicial toma participación en oportunidad en que se requiere la homologación del acuerdo.


Organismos de control de gestión

    El Centro Judicial de Mediación a través de las estadísticas; la auto - evaluación, talleres y encuestas.
Respecto de los programas de formación y capacitación profesional, en la actualidad no se cuenta con un programa de formación. Si se llevan a cabo encuentros, talleres y seminarios para la capacitación profesional.

  

   El Foro de Abogados de la provincia es el organismo que tiene a su cargo el registro y el control de la matrícula de mediador.
Fondo de financiamiento y costos del sistema: en nuestra provincia se cuenta con el Fondo de Financiamiento para solventar los costos de la mediación. Los honorarios de los mediadores son convenidos entre éstos y los mediados. Cuando no se acuerdan los regula el juez natural del proceso, tomando como base la ley arancelaria provincial nº 2.150.

Medios de acceso
Por correo electrónico: (centromediacion-sjn@jussanjuan.gov.ar)
Línea telefónica gratuita: (0264-4211677);
Consulta remota de las actuaciones vía Internet y el servicio de Intranet para la comunicación entre los diversos tribunales, oficinas y reparticiones del Poder Judicial. Se encuentra en diseño la página Web del Centro Judicial de Mediación.

Penal

    Los procesos penales por delitos de acción pública están excluidos de la mediación, pero no las acciones civiles derivadas del delito que tramiten en sede penal. Las causas penales donde se haya instado la constitución de actor civil (cuando el actor no se halle privado de su libertad) podrán ser sometidas a mediación en el aspecto civil una vez vencidos los términos de la oposición a la constitución del mismo, sin que ello implique suspensión de término alguno (art. 13, ley 7.454).

Estadísticas

 

CONCILIACIÓN

   Con la sanción del nuevo Código de Procedimientos en materia Civil, Comercial y de Minería (Ley 7.942) que comenzará a regir en el mes de julio del corriente año, la conciliación está prevista dentro de las facultades ordenatorias e instructorias del juez, quien sin requerimiento de parte, podrá disponer la comparecencia personal de las partes para intentar una conciliación total o parcial del conflicto. Asimismo, puede proponer y promover que las partes deriven el litigio a otros medios alternativos de resolución de conflictos.

   En el nuevo Código Procesal, y en el título de “Conclusión anticipada del proceso”, se encuentran incluidos -entre otros- la conciliación y la mediación.
Resulta trascendente la incorporación en el nuevo código de la audiencia inicial antes de la apertura a prueba, en que las partes y sus letrados deberán concurrir personalmente. La incomparecencia injustificada de la actora se considerará como desistimiento del proceso; y respecto del demandado se tendrán por reconocidos los hechos aseverados por la contraria. En esta audiencia, el juez deberá intentar la conciliación respecto de todos o de alguno de los puntos controvertidos. En caso de que no pudiera conciliar, el juez deberá informar a las partes sobre la posibilidad de la derivación de la causa a mediación.

ARBITRAJE

     En el nuevo Código de Procedimiento está previsto el juicio arbitral como otro modo de acceso a justicia por medio del cual las partes podrán someter a resolución de un tribunal arbitral toda cuestión o contienda individual o colectiva, salvo las que estén excluidas o no puedan ser objeto de transacción. También se prevé todo lo atinente al juicio de amigables componedores, ya que podrá someterse a la decisión de éstos todas las cuestiones que pueden ser objeto del juicio de árbitros.

CASAS DE JUSTICIA

    Plan piloto de Casa de Justicia en el departamento de Sarmiento, creada por convenio de la Corte de Justicia provincial con esa municipalidad.

La Casa de Justicia cuenta con un equipo interdisciplinario cuya función consiste en asesorar al ciudadano y realizar mediaciones. Actúan en red con el los juzgados.

JUECES DE PAZ -Letrados-

                  La Justicia de Paz en la Provincia de San Juan es exclusivamente letrada,  habiendo sido creada por la Constitución  Provincial de 1986.
Para ser juez de paz letrado se requiere ser argentino nativo o naturalizado con cinco años de ejercicio de la ciudadanía, poseer título de abogado y ser mayor de edad. Son nombrados por la Cámara de Diputados a propuesta de una terna elevada por el Consejo de la Magistratura.
Organización: Es la Ley Orgánica de Tribunales n° 5854 la que la organiza y determina su competencia.
Originariamente se instrumentó con un Juzgado de Paz por cada uno de los departamentos de la provincia (que son 19 en total), salvo para la ciudad capital que se crearon cuatro.
Luego se agregaron a los cuatro de la ciudad capital de San Juan tres más totalizando 7 Juzgados de Paz con asiento en la ciudad capital. Siendo en total 25 juzgados de paz de primera instancia y una Cámara de Paz letrada
Previamente, la ley 6846 agrupó a los juzgados de la ciudad capital con los existente en los departamentos aledaños a la ciudad de San Juan, denominándolos Juzgados de Gran San Juan. Hoy esa “circunscripción” creada al sólo efecto de la justicia de paz cuenta con 11 juzgados (siete en la ciudad capital y uno para cada uno de los departamentos aledaños que son Rawson, Rivadavia, Santa Lucía y Chimbas).
A estos juzgados se les reserva la competencia Civil,  de hasta quince mil pesos, importe que puede variar conforme lo determine la CJSJ. (Art.:84 ley 5854)
En concreto, en cuanto a su organización y competencia, conforman tres grupos:

A) Competencia e integración juzgados Gran San Juan son 11  (ley  6846/97 que incluye a la capital (siete) y cada uno de los juzgados de los cuatro departamentos circundantes a la ciudad capital -Santa Lucía, Chimbas, Rivadavia y Rawson). Con competencia en toda cuestión Civil  hasta 15 mil pesos. (ver desarrollo). El Trámite procesal es abreviado.
B) Competencia e integración  de los juzgados departamentales  (ley  5854/88 que incluye a todos los departamentos restantes, con un juzgado por cada uno de ellos totalizando 14 siendo el total de San Juan 19 departamentos):
Con competencia Civil igual que los del Gran San Juan, además tienen
Competencia Contravencional ley 6819 (Son los jueces de Faltas a leyes provinciales que se cometan en sus jurisdicciones territoriales)
Competencia Penal (ley 7398);
Competencia Notarial (ley 5854)
Competencia en Violencia Familiar (ley 7943);
Competencia en Defensa al Consumidor (ley 7714)

C) Competencia e integración de los departamentos de Jáchal e Iglesia (ley 7071/00) son los dos departamentos que constituyen la segunda circunscripción judicial de San Juan (en San Juan hay dos circunscripciones judiciales, San Juan capital y Jáchal), en materia de Justicia de Paz, ambos jueces de Iglesia y Jáchal se encuentran en la vía de subrogancia del juzgado único de Jáchal, multifueros único que se encuentra en la cabeza de la circunscripción, es decir Jachal, y en el caso del Juez de Paz de Iglesia tiene igual competencia que la de los departamentales señaladas en el apartado B y que se desarrolla infra.

Desarrollo de la Competencia conforme a la ubicación geográfica

Que habiéndose esbozado la competencia de los tres grupos de juzgados de Paz de la provincia de San Juan, nos extenderemos en la competencia más notable como sería la Civil, Penal, Familia, y en Contravenciones siendo la Justicia de Paz Letrada departamental la Justicia de Faltas en los departamentos alejados de la ciudad capital.

Competencia de toda la Justicia de Paz

(Para los tres grupos señalados: grupos A) Gran San Juan, B) departamentos y C) Jachal e Iglesia)
*1 Ley 5454 (arts.: 84): Corresponderá a los todos los jueces de paz letrados el conocimiento y decisión

A) De los desalojos fundados en cualquier causa;
B) De los procesos de resolución de contrato de locación urbana cuando el alquiler mensual no excediera de quince  mil pesos, ni el plazo de locación superare los mínimos legales.  La fijación del alquiler mayor por convenio o sentencia  hasta  la  terminación del proceso no variará la competencia;
C) De los juicios ejecutivos, salvo los hipotecarios, que no excedan de quince mil ($15.000) pesos;
D) De las demás cuestiones civiles y comerciales cuyo monto no exceda de quince mil ($15.000)  pesos y de sus reconvenciones hasta ese monto;
E) Del examen de libros por el socio; del reconocimiento; adquisición y venta de mercaderías
F) De la constatación de hechos fuera de juicio y las sumarias informaciones en general;
G) De las certificaciones para trámites previsionales, asistenciales y de seguridad social en general;  Ley 6.919 de San Juan Art.1 al 2 ((B.O.25-01-99) SE DEJA SIN EFECTO EL OTORGAMIENTO DE CERTIFICACIONES ASISTENCIALES DEL INCISO G) SIENDO SUPLIDAS POR DECLARACION JURADA DEL INTERESADO; REGLAMENTADA  POR DECRETO N. 0250/99 (B.O.04-03-99)), LEY N. 7068  Art.8 ((B.O.07-12-00) INC. G) CERTIFICACIONES DE POBREZA POR JUEZ DE PAZ)
H) De la inscripción de nacimientos o defunciones fuera del plazo y rectificaciones de partidas de estado civil;
I)  De las cuestiones de vecindad como amigables componedores.

› Competencia de la Justicia de Paz departamental (grupo B)

1- Competencia Civil

*1 Ley 5454 (arts.: 84): Corresponderá a los todos los  Jueces de Paz Letrada el conocimiento y decisión

A) De los desalojos fundados en cualquier causa;
B) De los procesos de resolución de contrato de locación urbana cuando el alquiler mensual no excediera de quince  mil pesos, ni el plazo de locación superare los mínimos legales.  La fijación del alquiler mayor por convenio o sentencia  hasta  la  terminación del proceso no variará la competencia;
C) De los juicios ejecutivos, salvo los hipotecarios, que no excedan de quince mil ($15.000) pesos;
D) De las demás cuestiones civiles y comerciales cuyo monto no exceda de quince mil ($15.000)  pesos y de sus reconvenciones hasta ese monto;
E) Del examen de libros por el socio; del reconocimiento; adquisición y venta de mercaderías
F) De la constatación de hechos fuera de juicio y las sumarias informaciones en general;
G) De las certificaciones para trámites previsionales, asistenciales y de seguridad social en general;  Ley 6.919 de San Juan Art.1 al 2 ((B.O.25-01-99) SE DEJA SIN EFECTO EL OTORGAMIENTO DE CERTIFICACIONES ASISTENCIALES DEL INCISO G) SIENDO SUPLIDAS POR DECLARACION JURADA DEL INTERESADO; REGLAMENTADA  POR DECRETO N. 0250/99 (B.O.04-03-99)), LEY N. 7068  Art.8 ((B.O.07-12-00) INC. G) CERTIFICACIONES DE POBREZA POR JUEZ DE PAZ)
H) De la inscripción de nacimientos o defunciones fuera del plazo y rectificaciones de partidas de estado civil;
I)  De las cuestiones de vecindad como amigables componedores.
J) En los procesos Sucesorios (conforme ley 8037)
k) En los Interdictos (conforme ley 8037)

*2 Ley 5454 (arts.: 89): Corresponderá también a los Jueces de Paz Letrados, con excepción de los del Gran San Juan y de Jáchal

A) El conocimiento y decisión de las acciones por cobro de salarios e indemnizaciones emergentes del contrato de trabajo y la homologación de  acuerdos transaccionales y liberatorios en materia laboral, hasta el monto que la Corte de Justicia de la Provincia determine y de los desalojos de viviendas originados en la extinción de la relación laboral.  Esta competencia será opcional para el actor y no perjudica la atribuida por las leyes del fuero a los Tribunales del Trabajo. (COMPETENCIA LABORAL)
B) El conocimiento y decisión de la acción de Hábeas Corpus en los casos del Artículo 32, de la Constitución provincial, sin perjuicio de la competencia de los Tribunales Ordinarios.
C) Está referida a la competencia Penal HOY SUSTITUIDA POR EL ART. 48 LEY 7398 CPP que otorga mayor competencia y se desarrolla infra bajo el titulo competencia Penal
D) Adoptar medidas necesarias para la seguridad de los bienes y documentación del causante, a petición de parte o de oficio si la herencia se reputase prima facie vacante o existieren incapaces sin representación necesaria, dando cuenta de inmediato al Tribunal competente, teniendo competencia en todo proceso sucesorios a partir de la ley 8037/2010
E) Cumplir las diligencias procesales y la recepción de pruebas que les  encomendaren los Tribunales y Jueces para realizar en el ámbito de su competencia territorial.
F) Entender en los procesos de alimentos, autorización para contraer matrimonio, comparecer en juicio y realizar actos jurídicos, y del asentamiento conyugal en los términos del Artículo 1277, del Código Civil, a opción del actor y sin perjuicio de la jurisdicción de los Tribunales Ordinarios. Redacción de la Ley 7072 (competencia en familia)
G) Autorizar poderes para pleitos, formalizar actas de protestos y certificar  firmas cuando no hubiere registros notariales en el Departamento en el que tienen su asiento.  A tal efecto, llevarán protocolos en la misma forma y con los mismos deberes y responsabilidades que los escribanos del registro.(competencia Notarial)

2- Competencia en Familia (Exclusión Gran San Juan y Jachal)

  1. Entender en los procesos de alimentos, autorización para contraer matrimonio, comparecer en juicio y realizar actos jurídicos, y del asentamiento conyugal en los términos del Artículo 1277, del Código Civil, a opción del actor y sin perjuicio de la jurisdicción de los Tribunales Ordinarios. Redacción de la Ley 7072 (competencia en familia)
  2. Ley 7943 Régimen Integral de Prevención, Protección y Sanción de la Violencia Familiar: Por esta legislación tiene facultades o la responsabilidad de adoptar medidas de protección a las víctimas de violencia familiar  ante “Situaciones Objetivas de Peligro”

Ley 7943: ARTÍCULO 38.-   MEDIDAS DE PROTECCIÓN. En toda cuestión de violencia familiar, además de las medidas previstas en la legislación vigente, el Juez, de oficio, a petición de parte o del Ministerio Público, podrá disponer todas aquellas tendientes a la protección de la vida, la integridad física o emocional de la víctima, la libertad y seguridad personal, así como la asistencia económica e integridad patrimonial del grupo familiar. El Juez al ordenar el trámite resolverá sobre la más conveniente conforme los planteos formulados, urgencia y verosimilitud de la petición. A tal fin podrá adoptar con carácter de medida cautelar o autosatisfactiva u otra análoga, las siguientes:

  1. Atribuir el hogar conyugal o vivienda común.
  2. Disponer la exclusión del agresor de la residencia común y la entrega de sus efectos personales, labrándose inventario judicial de los bienes muebles que se retiren y de los que permanezcan en el lugar en su caso.
  3. Con el objeto de prevenir y/o evitar la repetición de actos de violencia, el juez podrá prohibir restringir o limitar el acceso del denunciado, tanto al domicilio como sus adyacencias, el lugar de trabajo o estudio de quien fue la víctima de los hechos puestos en su conocimiento.
  4. Podrá igualmente prohibir que el denunciado realice actos molestos o perturbadores a alguno de los integrantes del grupo conviviente.
  5. Decidir el reintegro al domicilio a petición de quien ha debido salir del mismo, por razones de seguridad personal, excluyendo en tal caso de dicha vivienda al supuesto agresor.
  6. En caso de que la víctima fuera un niño, niña, adolescente, adulto mayor o persona incapaz, otorgará la guarda protectoria provisoria a quien se considere idóneo para tal función, si esta medida fuese necesaria para la seguridad psicofísica de los mencionados. Asimismo el juez tomará los recaudos necesarios para preservar su salud e integridad.
  7. Decretar las medidas provisorias urgentes relativas a alimentos, tenencia y régimen de visitas que resulten procedentes o adecuadas a la circunstancias del caso y sin perjuicio del posterior tratamiento por la vía procesal pertinente.
  8. Prohibir al agresor comunicarse, relacionarse, entrevistarse o desarrollar cualquier conducta similar, en relación con la víctima, demás personas afectadas, testigos o denunciantes del hecho.
  9. Incautar las armas que el agresor tuviere en su poder, las que permanecerán en custodia en sede judicial.
  10. Disponer la asistencia obligatoria del agresor, víctima y grupo familiar o vinculado en su caso a programas de abordaje terapéutico o rehabilitación.
  11. Toda otra medida que se estime pertinente de acuerdo a las circunstancias del caso.

Las medidas previstas precedentemente podrán disponerse aún con anterioridad a la oportunidad prevista por el art. 111 del Código Procesal Penal de la Provincia.-

3-Competencia Penal otorgada por el Código Procesal Penal ley 7398/2004

ARTÍCULO 48º.- Competencia del Juez de Paz Letrado. Si en el territorio de su competencia no tuviere el asiento de su despacho un Juez de Instrucción, en lo Penal Económico o en lo Correccional, los Jueces de Paz Letrados de la Provincia, con excepción de los Departamentos Capital, Rawson, Rivadavia, Chimbas, Santa Lucía (Gran San Juan y Jáchal), deberán intervenir en la causa y practicar los actos urgentes de investigación con arreglo a lo dispuesto por el Artículo 230º:
 -Recibirán declaración al imputado en la forma y con las garantías establecidas por la Ley,
 -ordenarán su detención en los casos previstos en los Artículos 331º y 333º, comunicándola inmediatamente al órgano competente;
- recibirán las declaraciones testificales según las normas generales sobre la instrucción. Deberán remitir las actuaciones al órgano judicial competente dentro de los cinco (5) días a contar de su intervención; mas en caso de difícil investigación, aquél podrá prorrogar este término por otro tanto

.-Del mismo modo procederán cuando corresponda investigación fiscal preparatoria, si en el territorio de su competencia no hubiere Agente Fiscal.

La intervención acordada en los párrafos anteriores cesará cuando se avoque al conocimiento de la causa el órgano judicial correspondiente, sin perjuicio de practicar las medidas que éstos puedan encomendarles

ACLARACIÓN:  El MINISTERIO PUBLICO QUE ES INTRA PODER JUDICIAL tiene su lugar de asiento en las cabeceras de circunscripción, es decir en la ciudad Capital y en la ciudad de Jachal, no contando el resto de la población de los departamentos de San Juan con Defensores OFICIALES o FISCALES,  siéndoles garantizados a los titulares inmunidad de sede por la Constitución Provincial,  constatándose solo buena voluntad de los miembros del Ministerio Publico, quienes a través o con su titular,  que no pudiendo revertir esta situación, cuya única alternativa es modificación de la ley de MINISTERIO PUBLICOS 7014 (teniendo facultades para ello además de la Legislatura Provincial -unicameral- la CORTE DE JUSTICIA -quien tiene facultades de iniciativa legislativas en temas referidos a la Organización del Poder Judicial-) visitan algunas localidades o  departamentos desprovistos de sus Servicios. Circunstancia que adelantamos como Gran Debilidad del Sistema Judicial de la Provincia de San Juan, desde varios puntos de vistas pero esencialmente en cuanto a ACCESO A JUSTICIA.

4- Competencia en Materia de Faltas Ley 7819

  • Artículo 1º.- Ámbito de aplicación. Este Código se aplicará al juzgamiento de las contravenciones previstas en su texto y en toda otra norma vigente en la Provincia de San Juan, que se cometan en su territorio. Quedarán excluidos los lugares sometidos a jurisdicción nacional, a no ser que existan facultades concurrentes con la provincia o que la falta cometida en esos lugares afecte intereses de la comunidad provincial.-
  • “...en los departamentos de la Provincia, con exclusión de los del Gran San Juan,  el Juzgamiento de las faltas estará a cargo de los Jueces de Paz LETRADOS.”
  • BIENES JURIDICOS PROTEJIDOS SANCIONANDOSE SU MENOSCABO
  • CONTRA EL USO INDEBIDO DEL AGUA POTABLE, FLORA, FAUNA, ARBOLADO PÚBLICO Y EQUILIBRIO ECOLÓGICO
  • CONTRA LA SOLIDARIDAD Y PIEDAD SOCIALES
  • CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA
  • CONTRA LA TRANQUILIDAD Y EL ORDEN PÚBLICO
  • CONTRA LA SEGURIDAD, HABITABILIDAD Y USO DE LAS CONSTRUCCIONES
  • CONTRA LOS SENTIMIENTOS Y DIGNIDAD HUMANA
  • CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES
  • CONTRA LA MORALIDAD
  • DIVERSIÓN Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
  • CONTRAVENCIONES CON MOTIVO DEL FESTEJO
  • CONTRA LA PROPIEDAD
  • CONTRA LA SALUD PÚBLICA, SANIDAD E HIGIENE
  • CONTRA LA FE PÚBLICA
  • Etc.-

OFICINA DE VIOLENCIA DOMÉSTICA

Convenio de Cooperación suscripto entre la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la Corte de Justicia de la Provincia de San Juan:

PROTECCIÓN Y RESTITUCION DE NIÑOS

Red Nacional de jueces de familia para la protección y restitución internacional de niños

  • Dr. Esteban de la Torre, titular del Juzgado de Familia

Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción internacional de Menores (en adelante CH 1980):

OTROS SISTEMAS

  Defensa al consumidor

    En la provincia de San Juan funciona la Dirección de Defensa del Consumidor. La misma se encuentra a cargo de la Sra. Ana María López de Herrera, y está ubicada en calle Aberastain 146 Sur (5400) San Juan- T.E.(0264) 4276689/4274196. En nuestra provincia se dictó en el año 2000, la ley Nº 7.087, por la cual se adhirió a la ley Nacional N° 24.240, sus modificatorias y los decretos reglamentarios dictados en consecuencia. Se fijó como autoridad de aplicación a la Dirección de Defensa al Consumidor, dependiente de la Secretaría de la Producción, Industria y Comercio, del Ministerio de Economía. La ley provincial a más de remitir a la ley nacional de modo genérico, fija entre otras cosas, que los actos administrativos que dispongan sanciones podrán apelarse dentro del plazo de cinco (5) días de notificada la resolución, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minería, del lugar donde se cometió la infracción. En cuanto al procedimiento y las posibles sanciones aplicables para el caso de presuntas infracciones, se rige nuestro sistema por lo dispuesto en el medular art.45 de la ley 24.240.

    Procedimiento administrativo- Etapas

    En cuanto a las etapas del procedimiento administrativo las mismas podrían sintetizarse en las siguientes a saber:

  1. I) Consulta: en esta etapa se brinda al consumidor que efectúa un reclamo atención y asesoramiento a fin de determinar si el mismo tiene curso conforme la ley de Defensa al Consumidor, al mismo tiempo se le hace saber que el trámite es totalmente gratuito.
  2. II) Denuncia: si se presume una violación a la ley 24.240 se tomará la denuncia llenando un formulario al efecto donde se detalla el problema presentado por el consumidor y el reclamo concreto. Dicho formulario se realiza por triplicado.
  3. III) Expediente: llenada la solicitud de reclamo se da origen a un expediente que se enumera (en forma continua) y se carátula. Luego se procede a notificar a la parte denunciada, otorgándosele cinco (5) días hábiles para que presente las explicaciones o justificaciones del caso. Este trámite lo realiza un inspector quien se apersona en el domicilio del denunciado y llena por duplicado el formulario “Acta de Notificación”.
  4. IV) Toma de conocimiento: cuando el denunciante se informa del descargo, deberá manifestar si su problema ha sido o no resuelto. En caso afirmativo se llena un formulario de “Conformidad” solicitando el archivo de la causa. En caso contrario deberá manifestarlo y solicitar una audiencia de conciliación, lo que consta en un formulario de “Disconformidad”.
  5. V) Audiencia de conciliación: una vez fijada la fecha y hora se citará a ambas partes por cédulas, las cuales serán entregadas en los domicilios particulares por los inspectores. Al momento de la audiencia el personal interviniente procurará que las partes lleguen a un acuerdo pacífico dando prioridad a los derechos del consumidor. Terminada la misma se labra un acta detallando los resultados de ella. Cualquiera sea el resultado de la audiencia se envían las actuaciones a la Dirección de Defensa al Consumidor.
  6. VI) Intervención de la Dirección de Defensa al Consumidor: en caso de haber acuerdo entre las partes el mismo se homologa y archiva la causa, en caso contrario se procederá a formular cargos al presunto responsable. En ambos casos se procede al dictado de una Resolución por parte de la citada Dirección.
  7. VII) Formulación de cargos: la misma se notificará al denunciado a fin de poder ejercer su derecho de defensa en un plazo de cinco (5) días hábiles. Si en esa etapa se soluciona el problema se procederá a homologar el acuerdo.
  8. VIII) Sanción y multa: en el caso de no justificarse la presunta infracción a la ley 24.420 se aplicará la sanción correspondiente al art.47 de la ley 24.240; si dicha sanción consiste en la aplicación de una multa, esta deberá ser enviada a la Fiscalía de Estado a fin de proceder a su ejecución por vía judicial.

    Cabe observar que si el procedimiento descripto no llega a la etapa final sin que el consumidor haya solucionado su problema, este podrá iniciar la causa civil correspondiente, incluyendo un resarcimiento económico en caso de corresponderle. Debemos recordar que la ley 24.240 no considera los daños y perjuicios ocasionados al consumidor. Para el caso que en cualquiera de las etapas del procedimiento administrativo se detecte la existencia de un ilícito penal, frente a esa situación se deberán remitir las actuaciones al Juez Penal competente sin perjuicio de la continuación de la etapa administrativa.